Obligación de alimentos entre parientes
La deuda alimenticia puede definirse como la que afecta a una persona, llamada alimentante, que resulta obligada a prestar a otra, llamada alimentista, lo indispensable para cubrir todas sus necesidades para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Esta obligación tiene su fundamento en el denominado principio de solidaridad familiar, que obliga a los parientes a atender las necesidades vitales que cualquiera de ellos tenga o no pueda satisfacer por sí.
Presupuestos
Para que surja la obligación de prestar alimentos es preciso que concurran tres presupuestos:
– un vínculo de parentesco entre dos personas;
– la necesidad de alimentos por parte de una de ellas;
– la posibilidad de prestarlos por la otra parte.
Obligados a la prestación de alimentos
Están recíprocamente obligados los sujetos que a continuación se relacionan, por el siguiente orden (CC art.143):
– los cónyuges;
– los ascendientes;
– los descendientes; y
– los hermanos.
Cónyuges
Son los primeros obligados a prestarse recíprocamente alimentos.
La jurisprudencia ha señalado que el deber de socorrerse se aplica también a los supuestos de separación de hecho, porque ningún precepto condiciona la exigibilidad de la deuda alimentaria de los cónyuges al cumplimiento del deber de vivir juntos, de tal forma que se mantiene la obligación alimenticia (TS 22-10-85, EDJ 500002; 25-11-85, EDJ 11711; 30-12-86, EDJ 8750).
Ascendientes
Si hay varios, los de grado más próximo excluyen a los de grado más remoto, siguiendo el orden de llamamiento en la sucesión legítima.
Es irrelevante el parentesco matrimonial o no matrimonial.
En cuanto al parentesco adoptivo, la plena equiparación de efectos de esta filiación (CC art.108) hace que no introduzca ninguna especialidad. En cuanto a la familia por naturaleza del adoptado, no existe ninguna obligación ni derecho alimenticio.
Descendientes
Si hay varios, los de grado más próximo excluyen a los de grado más remoto, siguiendo el orden de llamamiento en la sucesión legítima.
Hermanos
Su obligación tiene carácter subsidiario y su ámbito se limita a los auxilios necesarios para la vida y tan solo para supuestos en que se necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista.
Los hermanos de doble vínculo están obligados antes que los de vínculo sencillo.
Concurrencia de obligados dentro de un grado
Cuando existan varios obligados dentro de un mismo grado de parentesco, la deuda alimenticia se distribuye entre ellos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tratándose de una obligación mancomunada y divisible (CC art.145).
No obstante, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el juez puede obligar a uno solo de los obligados a que preste los alimentos provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás la parte que les corresponda.
Beneficiarios
Con distinto vínculo de parentesco se establece un orden de prelación que es el inverso de los obligados al pago.
Con el mismo grado de parentesco, nada ha previsto el Código Civil. En este caso:
- Si el deudor dispone de medios para cubrir las necesidades de todos, se reparte entre los beneficiarios atendiendo a la concreta situación de necesidad de cada uno.
- Si el deudor no tiene recursos suficientes para atender a todos los acreedores del mismo grado, la doctrina ha atendido a la urgente necesidad o las circunstancias especiales que concurran en cada caso o a la posibilidad que tengan de reclamarlos de otro alimentante.
Contenido de la prestación
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos entre parientes se incluyen los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo (CC art.142).
Esta enumeración legal no es cerrada, sino ejemplificativa.
Se entiende que el criterio de indispensable debe ser interpretado con arreglo al medio socio-económico. Por tanto, el derecho de alimentos no debe incluir solo aquello materialmente necesario para la subsistencia del alimentista, sino también las ayudas de orden ético y afectivo referidas a la socialización e integración del acreedor del derecho.
Cumplimiento
Los alimentos entre parientes pueden satisfacerse de dos maneras distintas (CC art.148 y 149):
– mediante una prestación dineraria; o
– recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.
El pago se debe verificar por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no están obligados a devolver lo que este hubiese recibido anticipadamente. El modo habitual de cumplimiento es la prestación en dinero mediante el pago de la pensión fijada, con periodicidad mensual y con carácter anticipado y en 12 mensualidades al año.
Fijación y actualización de la cuantía
El criterio legal general es que la cuantía de los alimentos debe ser proporcional al caudal o medios de quien da y las necesidades de quien recibe. No tiene, por tanto, una cuantía fija, sino dos parámetros para su determinación (CC art.146 y 147):
– la posibilidad económica de quien tiene que pagarlos; y
– la necesidad de quien tiene derecho a recibirlos.
La determinación de la cuantía es competencia del arbitrio del juez o tribunal sentenciador, que debe atender, tanto al caudal del obligado como a las necesidades del favorecido.
Como formas de actualización se utilizan en la práctica dos criterios:
- Aplicación del IPC. Sistema mayoritario, que tiene la ventaja de su sencillez y automatismo en la aplicación. Solo atiende al mantenimiento del poder adquisitivo del alimentista, sin atender a los ingresos del alimentante.
- Atender a las variaciones de los ingresos del alimentante. Han de determinarse año tras año los medios económicos del alimentante, lo que en ocasiones puede no ser una situación fácil de concretar y acreditar.
Extinción
La obligación de suministrar alimentos entre parientes se extingue por las siguientes causas (CC art.150 y 152):
- Muerte del alimentante.
- Muerte del alimentista.
- Extinción del vínculo familiar.
- Superación del estado de necesidad del alimentista.
- Reducción de la fortuna del alimentante.
- Falta de las que dan lugar a la desheredación.
- Mala conducta o falta de aplicación al trabajo.